su camino de Reforma Constitucional. (Segunda Parte).-
Retomando la pluma (teclado en realidad), en un intento de que este texto se abstraiga del vendaval político nacional, que todo lo alcanza, en un reiterado paso de comedia, con predecible efecto en la realidad, sin miras de resultados positivos en lo económico y tétrico panorama social, posare mi mirada una vez más sobre el Sur de nuestro país y sobre la joven vida institucional de la más joven de nuestras provincias, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
En la primera parte nos hacíamos la siguiente pregunta: El Problema, es: ¿PROCESAL CONSTITUCIONAL DE COMPUTOS DE TERMINOS O DE TECNICA LEGISLATIVA?
Al dar mi parecer, sobre la forma de computar los términos en días. Nos queda, adentrarnos en la siguiente pregunta ¿El Problema, es de Técnica Legislativa?
Pues bien, la Constitución Provincial en sus artículos 192 y 193 indica con precisión los requisitos que debe cumplir la Ley de Necesidad de la Reforma Constitucional.
El artículo de Necesidad de reforma es el 192, el cual nos indica los requisitos que debe cumplir la Ley de provincial N° 1529:
1.- Ley especial: Ser aprobada por una Ley especial y fue aprobada por ley especial por los dos tercios del total de sus miembros.
2.- Publicación: Su publicación es ordenada por treinta días corridos como ordena la Constitución Provincial mediante Dec. 1656/24 en su art. 2.
3.- Fecha de elección de los Convencionales: La publicación precedente debe ser realizada junto con la fecha de elección de los Convencionales Constituyentes, lo que se cumplimenta mediante el Dec. 1656/24 en su art. 1.
4.- Fecha para que se expida la Convencional Constituyente: La ley de convocatoria N° 1529, fija el plazo en el cual debe expedirse la Convención Constituyente en su art. 8.
Como vemos, todos los requisitos establecidos por la Necesidad de Reforma Constitucional que prevé el art. 192 de la Constitución, fueron debidamente respetados.
El art. 193 de la Constitución Provincial nos habla de la Convocatoria, la que es cumplimentada con el Dec. 1656/24 del Poder Ejecutivo Provincial.
Pues bien, ¿dónde tendríamos o no, el inconveniente, carencia o falta de cumplimiento por deficiente técnica legislativa? RECAUDOS LEGALES art. 194 de la Constitución Provincial. Este artículo establece, en forma ¿taxativa?, cuales son:
1 – Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son los artículos que se considere necesario reformar. – Lo que es cumplimentado por la Ley N° 1529 en sus arts. 1, 2 y 3.-
2 – El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales, que no debe coincidir con ningún otro acto comicial. Lo que analizaremos más adelante…
3 – La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su funcionamiento.– Lo que es cumplimentado por la Ley N° 1529, en su art. 11, complementado por el Dec. 1656/24, art. 3.-
4 – El lugar de la primera reunión de la Convención. – Lo que analizaremos en breve.
En un intento de análisis integral de la norma Constitucional Provincial, humildemente, siguiendo la línea de pensamiento establecida por los Convencionales Constituyentes al momento de sancionar esta Novel Carta Magna, se desprende de ella, que si se establece una mayoría agravada de dos tercios del total de sus miembros, para la necesidad de su reforma, corresponde seguir con la exigencia del cumplimiento de cada uno de sus recaudos legales establecidos en el art. 194. Si realizamos un análisis frio de la norma, es una gran tentación, interpretar la falencia de técnica legislativa en su redacción del art. 194 inc. 2, donde como Recaudo Legal se establece: 2 – El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales, que no debe coincidir con ningún otro acto comicial. En rigor de verdad la Ley N° 1529, no establece en su articulado “el plazo dentro del cual se realizara la elección de los convencionales” ahora su segunda parte “que no debe coincidir con ningún otro acto comicial.” Integrando el Dec. 1656/24, art. 1, el mismo se encuentra cumplimentado, es decir no coincide con ningún otro acto comicial.
El plazo al que hace referencia la norma constitucional, queda abierto a interpretación (y todas son válidas) como termino máximo, dentro del cual, se debe llamar y realizar la elección de los Convencionales Constituyentes. Este plazo, no está. ¿Es suficiente para hacer caer una reforma constitucional? ¿Tiene tanta trascendencia?, ¿Cuál es del daño irrogado o posible?, he aquí, cuando me refiero a falencia de la técnica legislativa, la que (humildemente) no debió haber dejado lugar a dudas sobre este punto.
Siguiendo esta línea de pensamiento, también en Recaudos Legales, art. 194 inc. 4 establece: 4 – El lugar de la primera reunión de la Convención. Este punto se aproxima a su solución en la Ley N° 1529, “Artículo 7.- La Convención Constituyente sesionará en la ciudad capital de la Provincia, e iniciará su labor dentro de los diez (10) días posteriores a que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos.” Si realizamos una interpretación integral con su art. 9 en él se establece que “la Convención se regirá por el reglamento interno de la Cámara Legislativa”, es dable pensar que el lugar de la primera reunión de la Convención es en la Cámara Legislativa.
Como vemos la tarea del Tribunal Superior de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, una vez contestado el traslado conferido al Gobernador de la Provincia, por intermedio del Fiscal de Estado Provincial, estará en establecer si realizar unanálisis Textual de la Norma Constitucional o Exegético de la misma. Si el aparente incumplimiento del rigor formal de técnica legislativa, pone en crisis a la convocatoria de la Convencional Constituyente. Decidirá, si la primera experiencia de reforma constitucional de esta Joven Provincia, naufraga en el formalismo o fluye en fortalecer instituciones.
Queda abierta la solución y estaremos atento a lo que resuelva el Tribunal Superior de Justicia, quien puede interpretar con un manto de piedad jurídica, siendo creativo al momento de resolver los planteos bajo su pluma, que en nada afectaran la buena fe, intención y consolidación institucional de la Provincia. Hago notar que hace poco se cumplieron 94 años, en nuestro país (el 10/09/1930), donde la Corte Suprema de Justicia, dio nacimiento a la tristemente célebre Doctrina de Facto, mediante una Acordada (Acordada del 30) Fallos 158:290 [1930] por lo cual, se legalizo el golpe de estado de José Félix Uriburo contra el gobierno del radical Hipólito Yrigoyen.
Todo esto, escrito desde el norte del país, donde el sol reina a placer y sin tener la térmica social, política y jurídica, que esa Joven Provincia del Sur de nuestro país tiene y tan trascendente, para la defensa de los limites geográficos de la Nación misma. Es por ello, que no pueden permitirse el lujo de ruidos institucionales, más aun cuando su primera Constitución, su tinta esta, aun fresca de reciente data. Mis respetos a esa provincia y a la espera de que encuentren como corresponde la salida jurídica, política y social.
Eduardo G. Bestani, hijo, hermano y padre.