Por Muñoz, José Emiliano
Abogado- Escribano
Los procesos de exploración, descubrimiento y explotación de los recursos naturales han sido siempre largamente debatidos, principalmente en lo que respecta a la necesidad de la existencia de normas legales que regulen dicho proceder; en consecuencia, en el camino intervienen los mas diversos profesionales brindando opiniones y dictámenes acerca del modo en que esos procesos sean eficientes minimizando las consecuencias ambientales que pudiesen llegar a ocurrir. Entre esos profesionales, sin dudas, se debe destacar la incumbencia que tiene el Notario, por más que para algunos pudiese, a priori, aparecer como algo abstracto, la legalidad de la actividad consistente en la obtención de minerales, está en gran medida, en cabeza del Escribano, como guardián y agente jurídico. A partir de dicho planteo, es fundamental hacer una breve reseña de la situación normativa de nuestro país, en el ámbito federal, como así también en las Provincias cuya matriz productiva primaria y principal es la minería, particularmente San Juan, donde orgullosamente nací, resido y ejerzo mi profesión. El propósito de esta presentación es transitar las distintas facetas de un proceso minero, con los diversos actores intervinientes en el mismo, con las incumbencias notariales pertinentes.
Lineamientos Constitucionales
El desarrollo de cualquier actividad extractiva con consecuencias sobre los recursos naturales, debe ser debidamente legislada con las previsiones propias de la magnitud e importancia que conlleva, además de establecer de forma categórica e indubitable acerca de las competencias provinciales o federales, es decir, si deben ser las Provincias o el Estado Nacional, quienes deben intervenir e incidir sobre ellas. La Constitución Nacional, posterior a la reforma sancionada en el año 1994, ha dejado sentado el principio rector sobre el que se regirá, siendo el punto de partida el artículo 124, párrafo 2° “…Corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. En virtud de la Autonomía Provincial, si bien debilitada en términos pragmáticos, pero instaurada desde lo formal, en diversos artículos constitucionales, además del citado, es lo que da sustento a la realización y organización en cada Provincia de su propia Estructura Administrativa en materia de Recursos Naturales, mediante Ministerios, Secretarías, Direcciones u otras, es por ello, la importancia de las Provincias en el desarrollo de la actividad. A pesar de ello no se puede desconocer el rol que cumple el Estado Nacional, mediante sus distintos Poderes, en este ejercicio, a modo de ejemplo, como lo estipula el Artículo 75 “Corresponde al Congreso:…12- Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería…”, entre otras cuestiones de índole normativa que se encuentran en distintas partes del texto constitucional, quedando reservada de forma exclusiva a las Provincias la sanción de los Códigos de Procedimiento, entre ellos, el Minero, y sin ir en un análisis tan exhaustivo de la letra del citado texto, basta con leer las primeras líneas del Preámbulo donde resalta el papel protagónico de los Estados Provinciales diciendo: “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que lo componen…”.
Normativa Vigente y Funcionamiento
Es diversa y variada la legislación minera vigente en el Territorio de la Nación, además de las mencionadas precedente, rige el Código Minero, que por naturaleza está destinado a fijar las normas legales de la industria minera, dado que no se concibe una industria sin normas que regulen su funcionamiento y determinen derechos y obligaciones de sus participantes. La industria minera comprende cuatro grandes etapas: exploración, hasta llegar al descubrimiento; la explotación del yacimiento descubierto; la industrialización del mineral extraído y por último su comercialización.
ART.1° Código Minero: El Código de Minería rige los derechos, obligaciones y procedimientos refrentes a la adquisición, exploración y aprovechamiento de sustancias minerales. De acuerdo con la definición dada por dicha norma, el contenido es aplicable a las dos primeras etapas, ya que la industrialización está sometida a las reglas de la geología, ingeniería de minas y la comercialización a las leyes de derecho comercial y administrativo.
En Argentina y Latinoamérica rige en esta materia el Principio Dominial y Regalista, según el cual las minas pertenecen al Estado nacional o provincial, según su ubicación, y por tanto, cuando el artículo 1° habla de obligaciones, refiere a las que lo vinculan al Estado como titular de dominio originario de las Minas, y en consecuencia como ordenador y representante de las relaciones jurídicas emergentes con los particulares que peticionan su concesión.
A su vez, el artículo segundo del Código, dispone la clasificación de las minas: 1° Categoría: Minas de las que el suelo es un accesorio que pertenecen exclusivamente al Estado, y que solo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente (plata, mercurio, cobre, hierro, cuarzo, etc.).- 2° Categoría: Minas que por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo, y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común (arenas metalíferas, piedras preciosas, salitres, salinas, amianto).- 3° Categoría: Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explorar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública (en general todas las que sirven para materiales de construcción).
Derecho Minero
Es aquel que estudia las funciones y atribuciones del Estado en el aprovechamiento de la riqueza mineral, junto a las facultades y deberes de los particulares interesados o afectados por la búsqueda y extracción de las sustancias.
Si bien es una rama del Derecho Codificada, para muchos, aparece como desconocida, extraña e incluso imposible de relacionar con el Derecho Civil y por ende con el Notarial, lo cierto es que la exploración de la normativa pertinente, a medida que avancemos sobre ella, nos muestra infinidad de similitudes con institutos familiares, tales como “Dominio de las Minas”, “Personas que pueden adquirir minas”, “Servidumbres”, “Constitución de las Compañías” , “Sociedad Conyugal”, “Enajenación y Venta de Minas”, “Arrendamiento de Minas” y “ Derecho de Usufructo”.
Dominio de las Minas
Las mismas son bienes privados de la Nación o de las Provincias según el territorio en que se encuentran (art.7° CM), debiendo concederse a los particulares la facultad de buscar minas, aprovecharlas y disponer de ellas como dueños (art.8° CM).- Si bien el dominio originario de las minas es del Estado, la propiedad particular se establece mediante la concesión legal (art.10°CM), formando las mismas una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran, rigiendo los mismos principios de la propiedad común con las salvedades del Código Minero (art.11 CM). Las minas son Inmuebles, como también lo son las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, tales como construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina. (art.12° CM).
La concesión legal es el acto jurisdiccional por el cual el Poder Concedente, se desprende de una porción determinada de su dominio sobre las minas para constituir con ella una propiedad individual en favor del que la solicita mediante el cumplimiento de las formalidades y condiciones establecidas por ley. Siguiendo al Dr. Manuel Fernández Valdez, quien resalta que por su naturaleza, la concesión minera es diferente de una concesión administrativa, en razón de que la concesión minera no es intuito personae dado que para la autoridad concedente es obligatorio otorgar a quien cumple con las condiciones legales, independientemente de la persona, salvo las prohibiciones normativas; es transferible porque crea un derecho real (dominio) sobre la mina; no es revocable mientras el concesionario cumpla con las condiciones que para su vigencia fija la ley, y finalmente porque la concesión recae sobre un bien (la mina) que pertenece al dominio privado del Estado. En contrario, la concesión administrativa es siempre a personas determinadas, por tiempo determinado, generalmente precedida por un concurso publico y recae siempre sobre bienes de Dominio Público del Estado.
En consecuencia la Concesión Legal Minera confiere un Derecho de Propiedad que es susceptible de hipoteca, usufructo, arrendamiento y otros contratos mineros, e incluso embargable y transferible mortis causa.
Respecto de la calificación de las Minas con Inmuebles, en su amplitud tiene a facilitar la obtención de créditos sobre las minas y sus accesorios, ya que de tal manera, se permite la constitución de hipoteca u otras garantías reales sobre los mismos.
Retomando la conceptualización dada por el Artículo 1941 del C.C.C.N., DOMINIO es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa dentro de los límites previstos por la ley, estableciendo el artículo 1945 que el dominio de una cosa comprende los objetos que forma un todo con ella o son sus accesorios. Respecto de los inmuebles, el dominio se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible y con sujeción a la normativa especial, por supuesto que el Código Civil no profundiza en materia de Minas, por ser una materia que goza de legislación especial, con sustento en el artículo 236, inciso b) del C.C.C.N., siendo Bienes de Dominio Privado del Estado las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería.
Transferencias de Minas
Las minas, una vez concedidas, constituyen una propiedad particular del concesionario, y por supuesto, es considerada inmueble. Por tratarse de un derecho de propiedad, constitucionalmente amparado, pueden venderse y transmitirse como cualquier bien inmueble. Se exige que la transmisión, ya sea por venta o donación, u otro, sea hecha por escritura pública, salvo que aún no se hubiera llegado a la etapa de la labor legal, en donde es valido transmitir por instrumento privado. La diferencia radica en que la escritura pública se aplica a minas ya concedidas mientras que el instrumento privado rige para minas descubiertas en trámite de concesión. La labor legal es el trabajo que debe hacer el descubridor dentro un plazo de cien días contados desde el siguiente a la registración del descubrimiento, consistente en poner de manifiesto el lugar donde están dirección, inclinación y la existencia y clase de mineral descubierto. En ambos casos, con cualquiera de los dos supuestos, deberá realizarse la registración ante la Autoridad Minera respectiva de cada provincia.
El Dr. Ramírez, en base a la práctica de la gran minería, aconseja que la venta esté precedida por un contrato de exploración con opción a compra, en las que la empresa adquirente va efectuando pagos parciales en el transcurso del tiempo de menor a mayor importe, según se convenga de manera tal que la opción se hace por el comprador mientras se investiga el yacimiento, se abandona o no se concreta la operación, según los resultados de los trabajos o plan de factibilidad que se realicen.
El Descubrimiento y su Registración
Hay Descubrimiento cuando mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero (mina) antes no registrado. Es decir, que estamos en una etapa en donde una persona humada o jurídica, encuentra lo que buscaba, minerales. Suponiendo que se trata de una exploración legal, el descubridor, debe dar cumplimiento a un conjunto de formalidades para poner en conocimiento de la Autoridad Minera, lo sucedido, básicamente consistente en la presentación de documentación por escrito con determinas exigencias técnicas y es aquí donde se destaca la figura del Escribano/a de Minas, quien es parte de la Autoridad Minera, y debe, entre otras funciones, certificará si hay otras solicitudes o registros de la misma mina.
Una vez verificada la inexistencia de otros pedidos o solicitudes en la mina que se realizó, El Escribano presentará en la primera audiencia el escrito de manifestación que se mandará a registrar y publicar.
El Registro es fundamental en Derecho Minero, se trata de la copia de la manifestación (descubrimiento) con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada para el Escribano de Minas en el Libro de Protocolo, que debe llevarse al efecto.
El Registro, legalmente, importa una concesión provisoria del yacimiento que se otorga luego que la Autoridad Minera ha establecido que reúne las condiciones de forma y que la zona carece de pedidos anteriores. La concesión provisoria se denomina así dado que una vez realizadas las notificaciones y publicaciones y comprobada la existencia real de la mina o yacimiento, y resueltas las oposiciones que pudiesen haber, se convierte en una concesión definitiva otorgándose el título de propiedad. La importancia de contar con una concesión provisoria, es que se pueden comenzar a desarrollar determinados trabajos, tales como, la ocupación del terreno por parte del solicitante, realizar trabajos de explotación sin otro permiso previo, comenzar a pagar el canon estipulado por ley, pedir mensura y la estimación del plan y monto de las inversiones, entre otras.
La importancia del registro no solo es en cuanto al aprovechamiento de las minas, es también el único medio de conocer con exactitud y oportunidad las minas que existen en el terreno de un Estado, estando alcanzado por los mismos fundamentos existentes para las registraciones de inmuebles y vehículos, con las ventajas y seguridad jurídica que ellos implica.
La manifestación de descubrimiento debe hacerse personalmente por el descubridor o por quien lo represente mediante un poder especial otorgado ante escribano público o ante el mismo Escribano de Minas.
Las provincias han creado a través de diversas normativas, sus autoridades locales, rigiendo en la mayoría de las jurisdicciones autoridad de tipo administrativo, mientras que en otras pocas, funciona bajo la dirección del Poder Judicial.
Protección Ambiental
El código minero, regula sobre la protección ambiental y conservación del patrimonio cultural y natural, incluyendo a personas humanas y jurídicas, como sujetos obligados, y además se comprende todas las espatas y procesos relacionados con la actividad minera, es decir, desde el primer paso que es la exploración o búsqueda hasta el cierre de la mina. Además la ley, establece las herramientas o instrumentos que deben ser utilizados y aplicados para el desarrollo de la actividad, el primero de ellos es el informe de impacto ambiental, debiendo ser tratado por la autoridad minera, aprobando o desaprobando el mismo, y es requisito esencial para el inicio de los trabajos. Es importante destacar que la responsabilidad por daño de los sujetos incumplidores es de tipo solidaria, es decir que no solo alcanza al solicitante o interesado, sino que además rige para todas aquellas personas que se encuentren bajo su dependencia, estableciendo infracciones y sanciones para los mismos, según la magnitud del mismo.
Conclusiones
La globalización, el crecimiento poblacional y el desarrollo tecnológico, han hecho que las necesidades humanas se van acrecentadas, y particularmente el mundo notarial, como parte del sistema, claramente sintió el impacto de los grandes cambios, en consecuencia, los ámbitos de incumbencias y actuación profesional son mayores, siendo en este caso particular, en la realización de la actividad minera. Quienes tenemos la posibilidad de asistir a diferentes Congresos, Jornadas y Encuentros, observamos que la diversidad de trabajos y ponencias que se presentan son de un nivel superlativo, en primer lugar por la calidad académica de su contenido y en segundo lugar, por la propuesta de un nuevo ámbito de incumbencia.
Si bien la actividad minera no es algo que este relacionado con lo “nuevo” porque es algo de data antigua, si quizás es para muchos desconocido, principalmente por razones geográficas que hacen que no se tenga la necesidad u obligación de saber sobre ella, pero cuando leemos el Código Minero, empezamos a observar con detenimiento y atención que muchas palabras nos resultan conocidas, incluso, esas palabras representan derechos que como operadores jurídicos ejercemos a diario, no sobre derechos mineros, pero si en el marco del derecho civil común.
El motivo de este trabajo es destacar en primera medida, la importancia de la minería y su regulación, como cualquier otra actividad que incide en el aprovechamiento de los recursos naturales, ya se trata del derecho agrario, vitivinícola, petróleo, etc.
Como he tratado de explicar, y esperando haber sido claro en mi exposición, los Notarios podemos tranquilamente intervenir en operaciones que alcanzan derechos mineros, ya sea en la elaboración de actas de constatación o notoriedad, redacción de escrituras públicas de transferencias de minas, derechos reales de servidumbres, como también en la confección de poderes especiales para manifestar descubrimientos o directamente asesorar y constituir sociedades cuyo objeto social sea la explotación de minerales, entre otras, siempre garantizando la legalidad y transparencia y el compromiso incondicional a las normativas de tipo ambiental.
La dinámica de la economía requiere de instrumentos confiables, eficaces y veraces para la concreción de los negocios y objetivos buscados por las partes, que mejor que un escribano como artífice y garante de la legalidad.
Sin dudas, veo a la Minería como un eslabón fundamental en la economía global, pero sin actores que velen por la seguridad jurídica, resulta imposible.