su camino de Reforma Constitucional.
De las veintitrés (23) provincias Argentinas, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, es la más joven de nuestras provincias, está desandando por primera vez, un nuevo camino, el de reforma constitucional provincial. Logra instituirse como Provincia mediante Ley Nacional N° 23.775 de fecha 10/04/1990 y publicada en el Boletín Oficial de la Nación Argentina el día 15/05/1990. Desde el 17/05/1991 tiene su Primera Constitución Provincial, si, hace nada más que treinta y tres (33) años.
Esta juventud institucional, trae consigo, la falta de ejercicio y madures propia, que solo la experiencia de las instituciones otorga. Una reforma constitucional Provincial, no es una ley más, no es un proceso más, tiene una envergadura y volumen político, que debe ser tomado como propio por cada uno de sus comprovincianos, tarea que no es sencilla.
El punto de partida de la Reforma Constitucional Provincial es la ley N° 1529, que con sus doce (12) artículos establece la necesidad de la reforma. Se promulga y se publica en el boletín oficial provincial (promulgación y publicación 29/12/2023). Se establece un término de doscientos diez (210) días, desde su promulgación, para cumplir con la manda Constitucional y mediante Decreto 1656/24 del Poder Ejecutivo Provincial se convoca a elecciones el que es publicado el día 30/07/2024.
Este desarrollo, recibe un planteo judicial “LECHMAN, Jorge Andres C / PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AelAS s/ Acción Meramente Declarativa” planteo de competencia Originaria del Tribunal Superior de Justicia. Con fecha 06/08/2024 EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
1°.- HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada en el escrito de inicio, y consecuentemente, DISPONER la suspensión del acto electoral fijado por el decreto n° 1656/24 del poder ejecutivo provincial, publicado el martes 30 de julio de 2024. Sin costas.
2°.- NOTIFICAR a la Provincia y al Juzgado Electoral de la medida aquí dispuesta.
3°.- CORRER traslado de la acción interpuesta al señor Gobernador de la Provincia por el término de treinta (30) días. A su vez, líbrese cédula al señor Fiscal de Estado a la cuenta institucional Kayen 80004036.
4°.- NOTIFICAR de la presente medida y de la acción interpuesta a la Legislatura de la Provincia. A tal fin, deberá librarse oficio.
5°.- MANDAR se, registre, notifique y cumpla. (Resolución existente en la Página del Tribunal Superior de Justicia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur).-
Al día del presente artículo, se encuentran sin vencer los términos procesales para que conteste la acción interpuesta el Gobernador de la Provincia, por intermedio del Fiscal de Estado.
El Problema, es: ¿PROCESAL CONSTITUCIONAL DE COMPUTOS DE TERMINOS O DE TECNICA LEGISLATIVA?
Ante esta pregunta, tratare de dar mi lectura sobre las normas aplicables. Teniendo presente que el demandante el Sr. “LECHMAN, Jorge Andres C / PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO AelAS s/ Acción Meramente Declarativa”, el primer planteo que realiza, es que el Decreto 1656/24 del Poder Ejecutivo Provincial, fue dictado y publicado excediendo el termino de doscientos diez (210) días, que la ley provincial N° 1529 le otorgaba, es decir había caducado la facultad para dictar el mismo. El demandante computa como días corridos, los doscientos diez (210) días y expresa que el Decreto 1656/24 fue dictado el día doscientos quince (215).-
Gran tentación de aplicar nuestro razonamiento habitual, sobre la forma de computar los términos en días, habitualmente vamos rápidamente al Código Civil y Comercial de la Nación Argentina que en su “ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.”
Ahora, la Constitución Provincial bajo análisis, está vigente desde el 17/05/1991, donde expresamente establece en su “CLAUSULA COMPLEMENTARIA Artículo 211.- Los plazos que en esta Constitución se determinan en días, se contarán por días hábiles administrativos, salvo que la norma exprese lo contrario.” Es decir esta manda Constitucional, nos da la respuesta y nos direcciona hacia la Ley N° 141 (B.O.P. 16/05/1994), Ley de Procedimientos Administrativos, que en su “Capítulo IX – De los Plazos – Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte. Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración“
Como podemos observar en un todo de acuerdo con el último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina “…Las leyes o las partes pueden disponer que el computo se efectúe de otro modo.” Es decir, la Constitución Provincial art. 211, la Ley N° 141 Ley de Procedimiento Administrativo, art. 59 nos indican como computar los términos. La Ley de Necesidad de la Reforma N° 1529 establece en su Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a la elección de la Convención, conforme el art. 192 y 193 de Nuestra Constitución Provincial, con el objeto de elegir los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Provincial. Se establece un plazo de doscientos diez (210) días, desde promulgada la presente, a los fines de cumplir con la manda constitucional.
Es decir una interpretación integral de la Normativa Constitucional, Ley de Procedimientos Administrativos N° 141, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina y la Ley de Necesidad de la Reforma N° 1529, nos indican a todas luces, que el decreto 1656/24 del Poder Ejecutivo Provincial fue dictado dentro de los términos legales oportunamente otorgados.
Entiendo que despejada la duda de la forma de computar los doscientos diez (210) días, bajo estricta normativa provincial, nos queda para un segundo análisis, intentar responder si el problema es de técnica legislativa.
Eduardo Bestani,
hijo, hermano y padre.